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Año: 1988, Fallos: 311:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fojas 166/168 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró —al confirmar la sentencia de la anterior instancia—, la incompetencia de dicho fuero para entender en el juicio, pero dispuso la remisión de las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, la que por intermedio del magistrado a cargo del Juzgado N° 1, se negó a intervenir en la causa.

En tales condiciones ha quedado planteado un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

En autos, INTERPLAT S. A. CIA Financiera —actualmente en quiebra— y accionistas de ella, dedujeron demanda contra el Banco Central de la República Argentina, por indemnización de los daños y° perjuicios derivados de la intervención y liquidación de la actora, dispuesta por resolución de la entidad demandada.

Atribuyen a esa entidad un accionar ilegítimo, con sustento no sólo en el dictado de las disposiciones reseñadas —contrarias a los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al dictar la ley 22.529 "Régimen sobre Consolidación del sistema de Entidades Financieras"—, sino por el tenor de las gestiones económicas realizadas mientras se encontraba a cargo de la referida intervención.

Finalmente, indica que, aunque en sede judicial se haya decidido la legitimidad del acto por el cual se dispuso la liquidación de la entidad financiera, la indemnización reclamada, resulta admisible, en el marco de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el accionar legítimo de la administración.

Debo observar el primer término, que a los fines de la dilucidación del presente conflicto, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 306:1056 ).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:558 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-558

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