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Año: 1988, Fallos: 311:555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el art. 13 del Cód. Penal, considera relevante a los efectos de la concesión del beneficio. Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho, ni aplicar otra vez aquella sanción, .

pues la condena que se encuentra purgando Valdez fue impuesta con motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él estableci- da.

No dejo de advertir que la posición que sustenta la defensora oficial apunta en definitiva al cuestionamiento de la reincidencia como circunstancia agravante, del mismo modo que én el siglo pasado lo hicieran Carnot y Gesterling, entre otros, pero cuyo critério, al menos en cuanto hace al aspecto que aquí interesa, fue rebatido ya entonces con acierto por Carrara (Programa del Curso de Derecho Criminal Bs. As., Depalma, 1944, Vol. 2, N° 737, p. 117/8 y notas 1 y 2), sin que ese tema haya sido planteado nuevamente con éxito tanto por la doctrina nacional como extranjera; a tal punto que el instituto mencionado, si bien con distintos alcances y efectos, se encuentra incluido er la legislación de la mayoría de las naciones. Cabe además recordar que en el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de los Estados Unidos cuando en el caso "Moore v. Missouri" (25/11/1895 U. S:

Reports Vol. 159, p. 673) concluyó que la norma que establece que una persona condenada anteriormente debe ser penada con más severidad por un segundo delito, no viola la garantía contra el doble juzgamiento.

En cuanto a los demás argumentos qué siguiendo el antecedente jurisprudencial que invoca, desarrolla la recurrente, consi:

dero que río eorresponde pronunciarse, pues se hallan dirigidos a cuestionar los fundamentos que tanto en doctrina como en la legisla:

ción han intentado justificar el instituto de la reincidencia, y que más allá de su acierto o error, sólo se vinculan con materias propias de política criminal, que en tanto no dé lugar a normas contrarias a nuestra carta fuñdamental, son aspectos reservados a la esfera del Poder Legislativo y por lo tantó ajenos a la competencia de los Jueces.

Por elló opino que V. E. debe confirmar el fallo impugnado en todó cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 16 de septiembre de 1987. José Osvaldo Casás:

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:555 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-555

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