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Año: 1988, Fallos: 311:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, es mi parecer que los hechos relatados en el escrito inicial conducen prima facie al examen de normas y principios del derecho público, Ello es así, a mi modo de ver, por cuanto el fundamento de la actividad desarrollada por el Banco Central, generadora de la responsabilidad que sele atribuye, seha desplegado en ese ámbito y encuentra sustento en las leyes especiales de la Nación —de aquél carácter— N? 21.526 y 22.529 que regulan el sistema financiero argentino y otorgan intervención a aquélla entidad, como poder administrador, en su resguardo (v, Fallos: 302:728 y 1116 considerando cuarto).

Además, encontrándose en tela de juicio las medidas de gestión adoptadas por el demandado —el que está sometido a la jurisdicción Federal (art. 47 de la ley 20.539)— este proceso puede considerarse razonablemente comprendido en las causas contenciosoadministrativas contempladas en el art. 45, inc. a) de la ley 13.998, por resultar de relevancia aspectos propios del derecho administrativo en la solución del caso.

Además, en tanto las resoluciones que disponen la intervención o liquidación de aquellas entidades son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo (v. art. 32 de la ley 22.529), resulta razonable, a falta de disposición legal que imponga una solución contraria, que sea dicho fuero el que entienda en cuestiones como las de autos, dada su especialización en esa materia.

Ello sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse supletoriamente institutos de derecho común o privado llamados a integrar aquella regulación específica (v. Fallos: 306:1591 y sentencia del 13de agosto de 1987 Comp. 324 XXI, Correa Marcial c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ ordinario).

En consecuencia, soy de opinión que la presente contienda, debe ser resuelta en favor de la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo.

Lo expuesto no importa anticipar opinión, desde la perspectiva de los artículos 111 y 114 y concordantes de la ley de Quiebras, en -orden a la legitimación de la sociedad actora —fallida— para deducir esta demanda.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:559 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-559

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