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Año: 1988, Fallos: 311:996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictado por el Poder Ejecutivo local, en la medida en que resolvió destituirlo de la Policía de la Provincia, con carácter de separación de retiro, por considerarlo encuadrado en el art. 63, inc. 7° de la norma jurídica de facto n? 1084. - .

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia acogió la pretensión a fs. 167/169 y declaró la nulidad del acto. En lo sustancial, estableció que la conducta cuya reprobación se manifiesta en la medida segregativa se refiere a servicios prestados por el accionante como oficial de la policía local, bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de lo prescripto en el art. 1° de la ley nacional 21.267: Por lo tanto, entendió que el único organismo competente para juzgar los hechos reprochados es el Consejo Súpremo de las Fuerzas Armadas; de lo que se deriva la ilegitimidad del acto atacado, por carecer de facultades el órgano provincial que lo dictó.

Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el Fiscal de Estado de la provincia, siéndole concedido a fs. 191.

—lI— .

A mi modo de ver, no procede el remedio federal contra la sentencia que hizo lugar a la invalidez del acto emanado de la autoridad local, con fundamento en que su competencia quedaba excluida por las disposiciones de la ley federal 21.267. Ello así, pues falta la resolución contraria que requiere el art. 14, inc. 2, de la ley 48, en orden a la viabilidad del recurso extraordinario, habida cuenta que el pronuncia miento apelado no ha sido en favor de la validez de la autoridad de provincia (Fallos: 189:308 ; 300:588 ; 302:1191 , 1192; y sentencia del 1° de abril de 1986, in re: "Italmar S. R. L. ¿Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

—IIlI— Si V.E. nocompartiera este criterio y, por el contrario, estimara que en el sub lite se discute la inteligencia que cabe asignar a normas de carácter federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48), como la citada ley 21.267 y el Código de Justicia Militar, el remedio intentado resultaría procedente. A igual resultado cabe arribar, desde un punto de vista formal, si esta Corte encuentra configurado en autos el mismo supuesto, en razón de resultar centralmente debatido el sistema de competencias

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:996 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-996

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