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Año: 1988, Fallos: 311:999 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o FALLO DE LA CORTE SUPREMA —_ - Buenos Aires, 14 de junio de 1988:

Vistos los autos: "Aguilera, Omar c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosoadministrativa". Considerando: .

Que, como lo destaca —en lo pertinente— el dictamen que antece de, la conclusión a la que se llega en el fallo cuestionado no es revisable por esta Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48, pues se ha planteado en el caso la invalidez de un acto emanado del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa —que se había fundado en normas locales— por ser violatorio de disposiciones constitucionales y de la ley 21.267; y el pronunciamiento no ha sido en favor de la validez de aquél.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpues to. Con costas. —. José SEvero CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ¡CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — . _ JorGE ANTONIO BacquÉ.

ERNESTO TORIBIO CHAPARRO . -
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de .

la Corte Suprema. Generalidades. " Los recursos de hábeas corpus son extraños a la jurisdicción originaria que a la Corte asigna el art. 101 de la Constitución Nacional —salvo en cl caso de las personas allí enunciadas— y dicha jurisdicción no puede ser ampliada o restringida por un poder distinto del que la instituyó. . "DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: —.

Conforme tiene establecido V.E., los recursos de hábeas corpus son ajenosalacompetencia originaria de la Corte Suprema, reglada por los

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:999 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-999

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