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Año: 1988, Fallos: 311:998 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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98 PALOS DE LA CORTE SUPREMA En el contexto histórico y político en que se dictó la ley 21.267, del 24 de marzo de 11976, el sometimiento a la jurisdicción militar de los delitos e infracciones disciplinarias que pudieran cometer las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias, puestas bajo el mando castrense, no podía perseguir otro objetivo que afianzar la eficacia de la represión de la actividad subversiva, mediante el auxilio de un complejo de normas penales y disciplinarias que aumentaran la autoridad de los comandos militares, para establecer una rígida disciplina operacional.

Como consecuencia de lo expuesto, estimo que el alcance que se debe otorgar a la jurisdicción castrense en materia disciplinaria, en ese período excepcional sobre el personal de las policías provinciales, se limita ala aplicación de las sanciones previstas en el art. 549 del Código de Justicia Militar por infracción a los reglamentos militares; sin que de ello seinfiera que cesó la potestad disciplinaria y organizativa de los jefes naturales de la fuerza policial para aplicar, por su lado, las medidas disciplinarias que los respectivos regímenes orgánicos de cada policía hubieran previsto. Cuanto más, esta última conclusión se robustece, a mi modo de ver, en oportunidad de haber sido derogada la ley 21.267, momento a partir del cual recuperaron en plenitud los órganos superiorestoda la potestad disciplinaria sobre los funcionarios de la po- licía; aun sobre aquellas conductas pasadas bajo la vigencia de la norma suprimida y que no hubieran configurado delitos o faltas militares.

Al respecto, me parece oportuno insistir en una distinción funda mental. El juzgamiento de los delitos y faltas estrictamente militares corresponde a los órganos competentes del orden castrense; pero no es dable confundir la aplicación de las penas consiguientes, con la situa ción de autos, en la que el poder ejecutivo local tomó la determinación , de extinguir una relación de empleo público con el funcionario policial demandante, en mérito a la inobservancia de obligaciones contenidas en el estatuto orgánico de la institución. De allí, que la revisión judicial del acto administrativo sub discussio pertenezca, a mi juicio, al ámbito de competencia de la justicia provincial, toda vez que no veo razones que impongan la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas —como entendió el a quo—, dada la naturaleza y el alcance de la materia a revisar.

En tal sentido emito mi dictamen. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1987. Andrés José D'Alessio.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:998 
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