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Año: 1989, Fallos: 312:1113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de lo demandado, frente a los cuales es dable interpretar que no ha habido, en rigor, pleito. Estas disposiciones han conducido a elaborar el concepto del principio objetivo de la derrota, como normal generador de la responsabili dad de abonar las costas.

Empero, el "Principio General" mentado en el acápite del art. 68 incluye una salvedad, contenida en el segundo párrafo del artículo. Allí se reconoce al juez la facultad de eximir total o parcialmente de costas cuando encuentre mérito para ello. Esto significa que las normas antes citadas constituyen un "Principio Objetivo" sólo en tanto no se dé este N supuesto, de donde la calificación de "Objetivo" quizá no sea de feliz generalización, salvo que se la interprete dentro del marco insalvablemente limitado que se señala.

En estas condiciones, es claro que se dan las razones de mérito para eximir al Estado de la carga de las costas, pues las exigencias del art.

70 cuando se dan en su totalidad, tienen como resultado inexcusable la exención de costas, pero la falta de alguna de ellas no impide la aplicabilidad al caso de la salvedad contenida en la segunda parte del art. 68.

Tales razones, son plenamente aplicables al caso habida cuenta de la situación antes aludida que afecta al Estado Nacional, hecho indudablemente de público y notorio, y que impide que pueda disponer con la celeridad en épocas normales, de sus hoy extenuados recursos.

5 Que a igual conclusión conduce, además otra índole de consideraciones, propias de los pleitos que se desarrollan ante la instancia originaria de esta Corte entre los Estados Nacional y provinciales.

Estos conflictos sólo pueden resolverse de modo de armonizar la situación de las partes, que en definitiva forman parte de una misma unidad nacional, de modo que es función de este Tribunal partir de este aserto a efectos de concluir que sólo en un sentido relativo hay lugar para una efectiva contraposición de intereses.

No sostener esta inteligencia llevaría a conclusiones disgregadoras de toda racionalidad, produciéndose un real desgarramiento de la unidad nacional. En especial tales criterios no pueden llevarse al extremo de generar gastos que se agreguen a las dificultades que ya

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1113 
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