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Año: 1989, Fallos: 312:1112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que en cuanto a la exención pedida, este tribunal no puede ignorar las enormes y notorias dificultades económicas que afectan al Estado Nacional. Tales dificultades no pueden considerarse temporarias ni pasajeras; su perdurabilidad a través de los más diversos regímenes políticos es prueba de que ellas se originan en lo profundo de nuestra organización económica y social que exhibe carencias para evitar el descenso del nivel de ingresos y la pauperización continuada y creciente de la sociedad en su conjunto.

No cabe que esta Corte, excediendo la función propia de los jueces indague por las causas de tal situación, pero sí que constate el carácter general y continuado del proceso referido, por ser tal comprobación necesaria para resolver la cuestión.

49) Que tales hechos, unidos a la hermenéutica de las normas que rigen la materia conducen a dar razón a lo pedido. En efecto el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un principio general y una salvedad a él. El principio general es que la parte vencida en juicio deberá pagar los gastos de la controversia. Esta afirmación se corresponde con la índole que por lo común resulta de la contraposición en el proceso de intereses diversos, de los que debe suponerse que uno de ellos es el que tiene razón y es asistido por el derecho, situación que los jueces reconocerán. En tales condiciones lógico resulta que ante tal contraposición de intereses, aquél a quien el derecho asiste no deba cargar con el gasto que demandó a su satisfacción.

Al mismo orden de razonamiento responde el artículo 71 del citado Código, que contempla los casos en que el resultado de la contienda judicial fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, en cuyo caso las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente.

Ante situaciones en que no hay un claro vencedor, el Código aclara la situación de las partes. Así el art. 73 se ocupa de la transacción o avenimiento, para indicar que no hay entrelas partes que llegaron a tal resultado un vencedor; del desistimiento, donde se equipara a quien desiste al vencido, salvo que el desistimiento se deba a un cambio de legislación o jurisprudencia oportunamente aceptados, y de la caducidad de instancia, donde equipara el actor al vencido. . .

El art. 70, atinente al allanamiento exime de costas al vencido cuando se unen una serie de supuestos que incluyen el pago oportuno

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1112

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