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Año: 1989, Fallos: 312:1700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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laintegración de los tribunales, ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema se ha estructurado sobre un pilar fundamental:

la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (S.627.XX. Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo —medida de no innovar— inconstitucionalidad", ya citado).

En razón de lo expuesto, el reclamo formulado resulta procedente, toda vez que la magistrada no fue removida de su cargo por el procedimiento previsto, al momento de dictarse el acto lesivo de sus derechos, en los arts. 195 y 196 de la Constitución de la Provincia de Catamarca.

9") Que en nada obsta a esta solución la objeción insinuada por los representantes de la Provincia en el sentido de que este tribunal encontraría vedado su conocimiento en la causa por el principio de separación de poderes o funciones y el necesario respecto de las autonomías provinciales. .

En lo referente al primero de los citados argumentos, la adecuada interpretación de éste lleva, por el contrario, a la conclusión de que sería la omisión en el control judicial de la actividad estatal por parte de los tribunales de justicia, la que llevaría: al quebrantamiento del equilibrio que sustenta dicho principio. Comprendido por nuestros constituyentes que es al Poder Judicial —y no al Legislativo o Ejecutivo— al que le compete la interpretación de las normas jurídicas, deviene necesariamente de ello que son los tribunales de justicia los encargados de controlar la legitimidad de los actos de los restantes poderes del Estado.

Si bien, con arreglo a la doctrina de esta Corte, lo atinente a las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio es, como principio, cuestión que incumbe a los poderes públicos y no es debatible en juicio (Fallos: 248:398 ), nada obsta al examen —con .

prescindencia de la valoración que del mérito de los magistrados efectúen los órganos constitucionalmente habilitados para merituarlo— del proceder de los órganos estatales, a fin de verificar que cumplieron éstos con los requisitos que para el nombramiento y

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1700 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1700

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