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Año: 1989, Fallos: 312:1701 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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remoción de los magistrados imponen a los poderes públicos las normas constitucionales y legales atributivas de competencia.

10) Que, frente a tales conclusiones, tampoco resulta aplicable al caso la jurisprudencia según la cual las cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales y a la validez de la investidura de los jueces locales son ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 247:56 ; 248:765 ; 262:212 ; 264:201 ; 295:78 y 300:51 ).

En efecto, aquellas reglas no son aplicables a situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da al término la Constitución Nacional, y que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia.

11) Que esto es así porque si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellasy la elección de sus autoridades, les impohe expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (arts. 5° y 105), asegura su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento (art. 100). Y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la remoción arbitraria y no fundada en la aplicación de normas constitucionales locales de magistrados que, con arreglo a éstas, gozan de la garantía de inamovilidad. De este modo, ante situaciones como la planteada en autos, la intervención de este Tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional.

Es del caso recordar que esta Corte señaló en reiteradas oportunidades que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada (Derecho Constitucional, tomo 3 pág. 144 ) en los siguientes términos: "La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1701 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1701

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