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Año: 1989, Fallos: 312:1703 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. - ;
La regla según la cual la caducidad de la instancia es un modo anormal de .

terminación del proceso cuya aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llóvar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, es aplicable en los casos dudosos, pero no en supuestos donde no existe ninguna presentación durante el plazo que contempla la ley ni tampoco razón de peso que permita aplicar otros principios (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). .

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. -
Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia deben realizarse en el expediente para surtir efecto y no pueden considerarse tales los cumplidos extrajudicialmente (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. .

Autos y Vistos; Considerando:

Que los recursos interpuestos en la presentación que antecede deben desestimarse.

En primer lugar, es preciso señalar que la providencia de fs. 169 confirió traslado de la documentación acompañada con el escrito de fs. 167/168 —no pretendió hacerlo como sostiene el recurrente—. Y dicho traslado, contrariamente a lo que se afirma, no resulta incondu- .

cente sino que es requisito para agregar regularmente documentación ala causa, y tiene por finalidad que la parte contraria se expida en los términos del art. 358 del Código Procesal y, en su caso y por tratarse de un instrumento público, la redarguya de falso conforme el art. 395 del Código Procesal. - .

En segundo lugar, debe señalarse que los hechos en que se sustenta la contestación del pedido de caducidad de la instancia no constituyen — hechos nuevos en los términos del art. 365 del Código Procesal, inaplicable en el proceso incidental, limitándose, én todo caso, a configurar una versión diversa —en lo fáctico— de la expuesta por la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1703 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1703

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