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Año: 1989, Fallos: 312:1719 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, tampoco el recurso resulta procedente respecto de este agravio, pues se apoya en una interpretación equivocada del fallo. En efecto, no se atribuye carácter delictivo a esas operaciones aisladamente consideradas, sino cuando condujeron a comprometer con riesgo e injustificadamente el patrimonio de C. A. V. L. C.

Porotra parte la conclusión del a quo también se apoya en las demás circunstancias que detalla el señor Fiscal de Cámara en el Capítulo III de su escrito de fs. 1797/1803, al que en este aspecto remite el fallo fs. 1872 vta.), y de las que no se ha hecho cargo el recurrente.

Asimismo, no advierto defecto de tal gravedad que descalifique el pronunciamiento en lo relativo a la consideración del contrato celebrado con la firma Storniolo, toda vez que el mismo recurrente admite que fue suscripto con posterioridad a la prohibición dispuesta por el gobernador de la provincia. . 1 Por ello, opino que V. E: debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 31 de marzo de 1989. Andrés José D'Alessio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Adolfo Delfino en la causa Delfino, Héctor Adolfo y Tinto, Aniceto Oscar 9/ infracción art. 7? Ley 20.840 —denuncia de la Corporación Económica, Vitivinícola, Industrial y Comercial (CAVIC)— causa F-9184", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad. .

Porello, se desestima la queja. Intímese a la parterecurrente a que, dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1719 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1719

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