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Año: 1989, Fallos: 312:1853 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—IV— A mi modo de ver, el recurso resulta formalmente procedente en lo que respecta a los agravios vinculados a la interpretación de normas federales, como son el Código de Justicia Militar y su reglamentación para la fuerza (art. 14, inc. 3°, ley 48), toda vez que la recurrente fundó en ellos su derecho, que no le ha sido reconocido.

En cambio, estimo que el alcance atribuido a las expresiones del Director del Instituto Penal de las Fuerzas Armadas en la nota del 3011-83 (fs. 8), constituye una cuestión de hecho, ajena al remedio federal, e irrevisable por esta vía, habida cuenta que el a quo desestimó el recurso en cuanto a la arbitrariedad, sin que el impugnanté haya y imtentado la queja del art. 285 del código ritual.

—V— En cuanto al fondo de la cuestión, participo de la interpretación desarrollada por la Cámara. Ello así, por cuanto —como lo ha sostenido esta Corte— noes método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos 300:417 ).

En efecto, el derecho concedido a los "suboficiales destituidos" en el art. 277, inc. d) de la Reglamentación, no puede desligarse de las prescripciones contenidas en el inc. a), que se refiere al castigo de destitución de suboficial", impuesto como pena principal y siempre que no se disponga su baja, en cuyo caso "subsiste hasta la terminación de la obligación de servicio que tenga que cumplir el castigado, salvo el caso de indulto, pero el destituido, antes de la terminación de su obligación de servicio y después de los tres meses de su destitución, podrá ser ascendido al grado de cabo, si la causa de la destitución no fuera por faltas de carácter grave".

En cambio, los suboficiales que merezcan destitución como pena principal (inc. b), o accesoria (inc. e), son dados de baja; en el primer caso, si los hechos revelan inmoralidad notoria o la permanencia del destituido es perjudicial para la disciplina; y en el segundo, una vez cumplida la pena principal; pero, en ambos supuestos, no se mantiene al militar en cumplimiento de las obligaciones de servicio —como

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1853 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1853

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