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Año: 1989, Fallos: 312:1857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé idéntica causal. Tal criterio encuentra sustento si se advierte que en estas actuaciones, no se ejerce pretensión penal alguna, sino que se persigue la nulidad de todo lo actuado en la causa que se menciona, cuestión que, obviamente, al no plantearse allí por la vía incidental, no podría sino tramitar por las normas del juicio ordinario.

El prejuzgamiento, alegado en el escrito inicial, consiste en la opinión emitida por el juez con anterioridad a la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. Mas no puede fundarse en la intervención del tribunal en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales, ya que tal actuación importa juzgamiento y no aquel óbice que contemple la norma legal citada (cfr. Fallos: 270:415 ; 300:380 , entre otros). .

El peticionario sostiene que esta Corte ha incurrido en la mencionada causal al emitir opiniones adversas a su carácter de juez constitucional en oportunidad de dictar el pronunciamiento del 5 de noviembre de 1985 en los autos L.235.XX. "Lavao Vidal, Oscar Walter s/ incidente de falta de jurisdicción".

Esa sentencia no puede constituir causal de recusación si se tiene en cuenta que la cuestión fue específicamente planteada por el allí recurrente, por lo que mal podía obviarse su tratamiento. En efecto, según resulta del dictamen del Procurador General emitido en esa oportunidad (cfr. Fallos: 307:2102 ), su planteo se fundó en lo dispuesto por los arts. 1? y 2° de la ley 23.062, lo que exigía considerar si era o no miembro de uno de los poderes constitucionales al ser removido de su cargo, pues ello era condición insoslayable de la aplicación de dichas normas. La conclusión negativa a la que se arribó en dicho aspecto, con sustento en la doctrina elaborada en el precedente que se cita en la sentencia, importó, en consecuencia, el pronunciamiento oportuno sobre una cuestión sometida a la decisión de este tribunal y que, por lo tanto, no puede constituir la causal de recusación prevista por el art. 17, inc. 7, del Código Procesal.

29) Que lo antedicho en cuanto a la inexistencia de prejuzgamiento permite afirmar que la materia sometida por esta vía a la decisión de la Corte ha sido ya resuelta en el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, la que debe ser declarada de oficio (art. 347 del Código Procesal).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1857 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1857

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