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Año: 1989, Fallos: 312:2100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e Administración General de Puertos s/ daños y perjuicios", cons. 7°, ya citada).

9) Que en lo relativo a la supuesta "precariedad" de los derechos - emergentes del sistema instituido por la resolución 314/69, tal carácter no surge ni de los términos de ésta (v. su art. 4) ni de los de la número 217/73 que deja "sin efecto las cesiones de depósitos fiscales". Tampoco se compadece con los limitados alcances que una adecuada hermenéutica debe dar a las normas del Cuerpo Tarifario que se ponen en juego, todo lo cual ha sido objeto de pormenorizado desarrollo en el considerando 7° dela sentencia dictada in re: "Almacenajes del Plata", que cabe dar aquí por reproducido brevitatis causa (conf. C.239.XX "Compañía Argentina de Estibajes Marítimos y Almacenajes (C. A. D. E. M. A.) S. A. C. 1. F. 1. y A. e/ Administración General de Puertos s/ daños y perjuicios", cons. 8°, segundo párrafo).

10) Que lo hasta aquí expuesto hace concluir en la improcedencia de los fundamentos que utilizó la sentencia en recurso para rechazar la demanda y para acoger la reconvención, motivo por la cual se impone que sea revocada, con la única excepción del punto b) de ese pronunciamiento, que queda firme por cuanto —con relación a él—la apelante no formuló agravio pues recepta su pretensión. Elto conduce al examen de los agravios que la actora y la demandada expresan respecto del fallo de primera instancia. Así resulta de la competencia del Tribunal que, en lo relativo a las pretensiones y oposiciones interpuestas oportunamente ante el a quo, es igual a la que éste tenía (conf. sentencia dictada in re: A.481.XX "Almacenajes del Plata S. A. C. c/ Administración General de Puertos s/ daños y perjuicios", consider. 9°, primer párrafo, y su cita).

11) Que el agravio de la actora respecto de la tasa de interés adoptada por el fallo de fs. 362/374 vta. (5 anual) debe prosperar, puesto que no median en el sub lite razones que autoricen a apartarse de la tasa del 6 anual fijada para casos análogos (conf. sentencia in re: "Almacenajes del Plata", cons. 10). Esta última será, consiguientemente, la que se aplicará en autos.

12) Que el primer agravio de la demandada contra la sentencia de fs. 362/374 vta. es el atinente a la supuesta invalidez de la resolución n° 314/69, que derivaría de haberse prescindido de la previa licitación

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2100 
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