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Año: 1989, Fallos: 312:2099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que el fallo apelado se apoya fundamentalmente en dos argumentos: la omisión de la licitación pública previa que, según se afirma, habría invalidado la resolución n° 314/69 que otorgó la concesión sin cumplir tal recaudo (votos de los camaristas que se expiden en primer y tercer término), y el carácter "precario" de los derechos emergentes del sistema instituido por la resolución n° 314/69 (segundo y tercer voto del citado acuerdo). Las posturas expuestas son las que —respecto de cada uno de los temas— conforman la mayoría de motivaciones necesaria para dar sustento al fallo y, en consecuencia, las únicas que han de tenerse en cuenta a los efectos del presente recurso (conf. sentencia — del 22 de octubre de 1985 in re: E.111.XX "Estudio Aduanero y de Comercio Exterior Ancal S. A. c/ Banco Do Brasil", cons. 4).

7) Que los agravios que expresó la actora con relación a estos puntos suscitan cuestiones similares a las ya resueltas por el Tribunal —en su actual composición— en las causas: A.481.XX "Almacenajes del Plata S. A. C. d/ Administración General de Puertos s/ daños y perjuicios" y C.239.XX "Compañía Argentinas de Estibajes Marítimos y Almacenajes (C. A. D. E. M. A.) S. A. C. 1. F. 1. y A. / Administración General de Puertos s/ daños y perjuicios", sentencias del 24 de noviembre de 1988 y 8 de agosto de 1989, respectivamente, fallos que —en lo pertinente— hacen suya la solución que a aquéllas había dado el pronunciamiento recaído in re: "Meridiano S. C. A. y otras d/ Administración de Puertos s/ demanda daños y perjuicios" (Fallos: 301:292 ).

8) Que en la mencionada sentencia dictada in re: "Almacenajes del Plata", esta Corte —considerando 7°— adhirió al criterio sentado en el precedente "Meridiano", en cuanto a que "el acto que otorgó la explotación de los depósitos fiscales fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el uso, también por concesión, de bienes del dominio público". Sobre esta base, decidió —contrariamente a lo sostenido en estos autos por la demandada—que . ' el Administrador General de Puertos tuvo atribuciones suficientes para celebrar contratos como el que aquélla cuestiona (considerando 11) y que la licitación pública no era imprescindible, pues a falta deuna norma expresa que la exija para elegir al cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe. estarse por la validez del acto considerandos 8° y 11). Corresponde, en consecuencia, remitirse —en estos puntos—a lo ya decidido en esa causa, a fin de evitar repeticiones innecesarias (conf. C.239.XX "Compañía Argentina de Estibajes Marítimos y Almacenajes (C. A..D. E: M. A.) S. A. C. L F. IL y A.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2099 
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