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Año: 1989, Fallos: 312:2349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mediante la cual dispuso hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 2/8 por los actores y, en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones N° 236/80 y 363/80, del Banco Central de la República Argentina, debiendo —dijo— rehacerse en dicha sede lo actuado, a fin de que se dé audiencia debida a la parte inculpada.

Contra esta decisión dedujo el Banco Central de la República Argentina la apelación extraordinaria de fs. 551/578, por considerar que el a quo se ha apartado del referido pronunciamiento anterior de la Corte, lo cual constituye, a su juicio, cuestión federal bastante para que se habilite esta instancia, máxime cuando se encuentran en tela de juicio, además, la interpretación de normas federales y la validez de actos ejercidos en nombre de la Nación.

La apelación fue denegada a fs. 644, lo cual dio lugar a la presente queja.

I-

Estimo conveniente recordar, ante todo, que uno de los requisitos a los que el art. 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario es que él haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Complementariamente, V. E. tiene reiterado que cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:312 , entre muchos).

A su vez, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales no suple la ausencia de talcarácter en el pronunciamiento que seimpugna (Fallos: 298:47 y 85; 302:417 ; y otros).

Recordado ello, advierto desde ya que en el sub lite la recurrente no demostró, con el rigor que es menester, que dicho requisito indispensable se encuentre cumplido.

Por lo pronto, estimo evidente que la decisión apelada no es la que alude el art. 14 de la ley 48, pues, contrariamente a dirimirlo, se ciñe

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2349 
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