Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:2426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la prescripción citada, sin causa justificante y sin solicitud de prórroga de plazos.

2) Que el Código Procesal Penal establece que si las sentencias no pueden dictarse dentro de los plazos correspondientes el juez será corregido disciplinariamente, si no mediare causa justificada, excepto el supuesto de procesos excesivamente voluminosos o complejos, en cuyo caso el magistrado, pidiéndolo dentro de los primeros veinte días, podrá obtener de la cámara un plazo prudencial complementario (art.

494 del C. P. M. P.).

3 Que el art. 698 del mismo código prescribe que las sanciones por demoras en la sustanciación de las causas "deberán ser solicitadas por los representantes del Ministerio Fiscal y aplicarse de oficio, a falta de otra gestión, por los jueces o tribunales, incurriendo en ellas todos los funcionarios que no las hubiesen solicitado o aplicado".

49 Que los argumentos exculpatorios incorporados en el informe de fs. 51/2 del expte. agregado, no justifican en modo alguno los hechos denunciados por el señor fiscal, pues el magistrado no cumplió con las normas procesales correspondientes.

59 Que, asimismo, se halla reconocida la circunstancia de que no es la primera vez que ocurren demoras como la que origina las actuaciones ver fs. 51 vta.), y que cinco sentencias tardías provocaron que se declarara extinguida la acción penal por prescripción (ver fs. 52 vta.

expte. cit.). 6) Que las situaciones que originaron similares pedidos de aplicación de sanciones (ver fs. 2/3 de este expte.), tuvieron lugar en los años 1987, 1988 y 1989 y no en el período inmediatamente posterior a la asunción del cargo por parte del juez. . 7) Que del voto del doctor Hendler surge que la cámara en pleno acuerdo del 7/6/88) efectuó una advertencia sobre la necesidad de regularizar la situación; que no hubo requerimiento de plazos complementarios; y que las irregularidades verificadas en el funcionamiento de una de las secretarías, concluyeron hace más de tres años (fs. 54/5).

A su vez, del voto del doctor García Quiroga se desprende que en otras oportunidades (nov. y dic./1988) la sala no aplicó las sanciones

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2426 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2426

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 924 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com