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Año: 1989, Fallos: 312:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que asiste razón al recurrente pues aun cuando se acepte el criterio según el cual el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión ajena al recurso extraordinario (Fallos: 264:13 , 21, 158), ello es así cuando la sentencia exhibe fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas (Fallos: 302:422 , considerando 5° y sus citas).

— 4) Que en el sub examine cabe hacer excepción a la regla enunciada en virtud de que la decisión carece de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina legalaplicable, máxime cuando ella determina las normas que rigen la solución del litigio.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Con costas. Acumúlense las actuaciones al principal.

Aucusro César BELLuscio — Carros S, FAYr — JorcE ANTONIO BACQUÉ.


JOSE LORENZO OROZ y BARETTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Las decisiones que, por la naturaleza federal de las cuestiones debatidas, son aptas para ser resueltas por la Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de conformidad con .

lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. .

La validez constitucional del art. 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación de las facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios ocales que contiene, sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de natu- raleza federal. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:483 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-483

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