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Año: 1989, Fallos: 312:545 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recursos financieros y ventaja patrimonial desproporcionada para una de las partes no constituyen más que meras afirmaciones dogmáticas, por cuanto se ha omitido sustentarlas adecuadamente en alguna de las pruebas producidas en la causa.

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: .

a La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, dictó sentencia a fs. 373/377 de los autos principales (foliatura a la que en adelante me referiré), e hizo lugar a la demanda que había promovido la actora por repetición de lo pagado en exceso a la entidad bancaria demandada, con motivo de la aplicación de intereses en el uso de una cuenta corriente con giro en descubierto, y de un crédito prendario.

Para así decidir, el magistrado cuyo voto constituyó la mayoría del Tribunal, puso de relieve la existencia de una relación fluida entre actora y demandada, con base en el contrato de cuenta corriente celebrado entre ambas, y en virtud del cual aquélla giraba en descubierto, y esta última cobraba —por doble servicio de caja y crédito— , intereses y gastos, conforme a lo dispuesto por los artículos 795 y 796 del Código de Comercio, y disposiciones reglamentarias bancarias.

Añadió que, en principio, el negocio jurídico concertado por las partes es un mal negocio para el actor, al que fuera impulsado contra su voluntad por los desajustes financieros y obligaciones perentorias de su giro empresario y, para el banco, un buen negocio, "lícito al fin por estar autorizado por la ley". Destacó que, igualmente, los montos de intereses que se van capitalizando "tienen que tener obligatoriamente un límite, puesto que la ley no puede amparar el ejercicio abusivo del derecho" y que, por ello, no cabe analizar la pretensión desde la óptica del artículo 953 del Código Civil, sino del artículo 954 de ese cuerpo legal ya que "la situación fáctica encaja en el vicio dela lesión", toda vez que, sila cuenta

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:545 
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