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Año: 1989, Fallos: 312:547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; que los bancos oficiales tenían privilegios impositivos; que no se pueden comparar tasas de interés con niveles de inflación; que no existió trato discriminatorio hacia el actor; el consentimiento generalizado hacia el nivel de las tasas; la disposición de fondos por el cliente; y la relación entre las tasas cobradas y el costo y margen de ganancias.

Arguye que el a quo prescindió del texto legal sin dar razón plausible para ello, al no hacer el examen de la ley 21.495 de libre concertación de tasas, y de las circulares del Banco Central de la República Argentina, y no aplicar la norma del artículo 793 del Código de Comercio.

Alega que el pronunciamiento se fundamenta en pautas de excesiva latitud, sustituyendo normas positivas directamente aplicables, sin indicar los motivos que llevaron al juzgador a calificar las relacionesbancarias establecidas entre las partes como abusivas y contrarias ala moral y alas buenas costumbres, ni la base sobre la cual se concluyó acerca de la situación de inferioridad que se atribuyó al demandante. .

Puntualiza que el a quo incurrió en una afirmación dogmática al considerar a las tasas como abusivas, contrarias a la moral y buenas costumbres, sin señalar cuál es el punto numérico que sirve de hito para diferenciar las legítimas de las ilegítimas, Señala que el tribunal-ha preterido pruebas decisivas y, al mismo tiempo, dejó de considerar, tratar y valorar adecuadamente las incorporadas a autos. En este orden de ideas, sostiene que acreditó la existencia de un sistema de libertad de tasas, que las cobradas no fueron superiores a las vigentes en otros bancos, que las oficiales eran menores porque contaban con beneficios y exenciones, que jamás hubo trato discriminatorio hacia el actor, que las tasas fueron libremente pactadas —sin imposición—, que la percepción de intereses se justificó en el efectivo financiamiento que efectuara el banco al actor, y que las tasas por adelantos en cuenta son las más caras del mercado.

Finalmente, estima que el fallo es contradictorio respecto al monto de condena, si se compara el considerando respectivo con la parte resolutiva y su ampliación. .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:547 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-547

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