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Año: 1989, Fallos: 312:546 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corriente operaba de acuerdo al derecho positivo, su objeto "no está incurso en una ilicitud". Se trata, precisó, de una inequivalencia de las prestaciones "como defecto de la causa del acto jurídico", que puede sancionarse con una nulidad relativa, "lo cual permite, en definitiva, adecuar el negocio a límites prudencialmente estimados como justos".

Arguyó que la posibilidad de insertar la pretensión en ese marco es adecuada, por cuanto las partes han participado en actos bilaterales, onerosos y conmutativos, y existía un estado de necesidad objetivo, ya que la actora carecía de recursos, y ambas partes procuraron "satisfa cer sus necesidades a través del negocio jurídico". De ese modo, dijo, la equivalencia de las prestaciones "resulta a su vez un beneficio y un sacrificio, no constituyendo la ventaja patrimonial proporcionada y mucho menos justificada, de acuerdo al informe contable acompañado en la demanda" y corroborado por el peritaje llevado a cabo en la causa.

Finalmente, puso también de relieve que el concepto moralizante surge de una apreciación rigurosa, si se tiene en cuenta la situación del país, "por lo que se vuelve innecesario entrar en un mayor análisis del negocio jurídico para determinar si éste se formaliza por la iniciativa del lesionado y el consiguiente aprovechamiento del otro", bastando el conocimiento de la situación por aquél que la explota.

. Concluyó queel valor justicia, al que reputó anterior al de seguridad, permite al juzgador reducir el interés pactado cuando sea usurario y afecte a la moral y a las buenas costumbre, pero sin que la obligación se anule, quedando subsistente el interés en la medida de lo éticamente lícito.

—H— Contra esa decisión, interpuso la demandada recurso extraordina rio afs. 380/393 que, desestimado a fs. 402, da lugar a esta presentación directa. .

Aduce el recurrente que la sentencia del a quo adolece de graves vicios que la descalifican como actojurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

En tal sentido, sostiene que se ha omitido considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas, como que las tasas de interés se

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:546 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-546

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