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Año: 1989, Fallos: 312:548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Noestá demásrecordar, de comienzo, que V. E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones referentes a hechos y prueba e interpretación de normas de derecho común, resultan, por principio, ajenas a la instancia extraordinaria, destacando, asimismo, el carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad. Sin embargo, creo que en el caso se configura un supuesto de esta última naturaleza que, por aplicación de dicha doctrina, autoriza a apartarse de aquel criterio.

Así lo pienso, porque en tanto la cuestión litigiosa aparece circunscripta a si ha mediado abuso de derecho en la aplicación de la tasa de interés, y si éstas resultaban contrarias a la moral y las buenas costumbres, o a la existencia de desproporción en las prestaciones o estado de necesidad, entiendo que la Cámara no pudo resolver como lo hizo sin antes determinar, a la luz de los elementos probatorios arrimados a la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que autorizarían a tener por configurados algunos de esos supues tos.

"En miopinión, debieron haberse meritado aquellas pruebas conducentes a establecer si hubo disposición de capitales que justificaran la aplicación de intereses, si la tasa era la vigente en plaza comparándola con las de las otras entidades, incluso las oficiales, cuál fue el alcance de los mecanismos contables de capitalización, y si de éste derivó una rentabilidad superior a la habitual.

En este orden de ideas, me parece necesario dejar en claro que el a quo concluyó que era aplicable al caso la disposición del artículo 954 del Código Civil, aseverando la existencia de lesión por inequivalencia de las prestaciones, un estado de necesidad objetiva por carencia de recursos financieros de la actora, y una ventaja patrimonial desproporcionada para una de las partes. .

Tales aseveraciones, a mi entender, no constituyen más que meras afirmaciones dogmáticas que tornan al fallo susceptible de la tacha articulada (v. Fallos: 303:1634 , 2198 entre muchos otros), por cuanto se ha omitido sustentarlas adecuadamente en alguna de las pruebas producidas en la causa que, a mi juicio, tiene directa incidencia para la solución del litigio (Fallos: 297:322 , 470; 298:158 ; 301:174 y otros).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:548 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-548

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