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Año: 1989, Fallos: 312:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, la mera referencia al estudio contable presentado por la actora, al que se asigna valor —no obstante estar objetado por la demandada— en función del dictamen supuestamente coincidente del perito de oficio, sin analizar este último, ni las objeciones respecto a los puntos que le fueron sometidos, no tiene en cuenta que dicha coincidencia se refiere sólo a la correcta utilización de una met odología, pero no a las conclusiones del peritaje de parte. Cabe destacar, además, que el mentado dictamen de oficio remite a la prueba informativa producida en autos respecto de los temas que le fueron propuestos (gastos administrativos, cargas financieras, rentabilidad bancaria), lo que obligaba a relacionar el peritaje con esa prueba.

En este aspecto, tampoco se han valorado los informes requeridos a diferentes entidades bancarias (fs. 244/251), tendientes a demostrar cuáles eran las tasas vigentes y las aplicadas por los bancos oficiales, circunstancia que resulta conducente para decidir si se han acreditado los extremos que llevaron a los jueces a reducirlas a los límites que estimaron justos.

Asimismo, pienso que la afirmación contenida en la sentencia acerca de la existencia de inequivalencia de prestaciones y ventajas patrimoniales desproporcionadas o injustificadas, como fundamento de la aplicación de la citada norma del artículo 954 del Código Civil, debió encontrar respaldo suficiente en las pruebas referidas alos costos administrativos y cargas impositivas, y las sustanciales diferencias de tasas según la operación en juego, tendientes a determinar su mayor o .

menor onerosidad, aspectos todos ellos, que también aparecen conducentes para resolver el litigio.

No está demás señalar que, a mi juicio, no enerva lo expuesto —.

precedentemente la anunciada abstención del vocal que votó en segundo término respecto del examen de los elementos de prueba, aunque pueda entenderse como una adhesión a lo expresado al respecto por el juez preopinante.

Ello es así, toda vez que este último sólo se refirió al instrumento de fs. 32, y a la declaración de un testigo, que reputó corroborante de lo que estimó contenido en aquél.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-549

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