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Año: 1989, Fallos: 312:550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dichas pruebas no aparecen vinculadas con lo que constituyó fundamento de la decisión propuesta por el voto que, finalmente, constituyó mayoría. Y, además, en cualquier caso no fue materia de adecuado examen la tacha del testigo —oportunamente diferida para su tratamiento en la sentencia definitiva— ni las objeciones formuladas al instrumento de mentas que, por sus particulares condiciones, debió ser objeto de una apreciación estricta.

En suma, si bien no olvido que los jueces no se encuentran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas producidasen el juicio, creo que las omisiones precedentemente puntualizadas —relativas a probanzas en mi criterio decisivas para la solución del caso— conducen a apartarse de dicho principio, toda vez que, en tales condiciones el pronunciamiento no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, habilitando el remedio excepcional intentado (conf. Fallos: 305:361 ; 307:511 y otros).

En atención al alcance de la solución propuesta, estimo que resulta ocioso el tratamiento de los restantes agravios.

Por todo ello, opino que debe hacerse lugar a la queja y dejarse sin efecto el fallo recurrido, disponiendo que, por quien competa, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 10 de marzo de 1989. Guillermo Horacio López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingeniería Industrial del Norte S. R. L. e/Banco Comercial del Norte S. A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

Que la cuestión debatida encuentra adecuada apreciación en los términos del dictamen del Señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que cabe remitir, por razón de brevedad.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:550 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-550

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