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Año: 1989, Fallos: 312:628 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. . Las resoluciones que dicten los tribunales u organismos electorales de las provincias, en materia de su específica competencia, no son revisables, en la instancia del art. 14 de la ley 48, porque con arreglo al art. 105 dela Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (Voto del Dr. José Severo Caballero).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1989.

Vistos los autos: "Abuin, Alfredo Angel apoderado del "Partido Demócrata Progresista" s/ impugnación de listas de candidatos de la Alianza de Centro".

Considerando: .

Que, con fecha 13 de abril de 1989, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires dispuso, por no haberse satisfecho una de las cláusulas constitutivas de la "Alianza de Centro", que se tenían por no presentadas sus listas de diputados provinciales para el distrito La Plata.

Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la citada alianza inter— puso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 136/141.

Que recientemente esta Corte estableció que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del art. 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (sentencia dictada en la causa "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expediente n° 40.779", D.309.XXI., del 1° de diciembre de 1988). Ello significa que todo aquel que desee utilizar la citada vía extraordinaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provincial.

En consecuencia, al no haber cumplido el apelante con ese requisito, su recurso no resulta formalmente apto para habilitar la instancia extraordinaria.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:628 
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