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Año: 1989, Fallos: 312:629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario inter puesto.

José SEvero CABALLERO (según su voto). — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ, Voro DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON Jos: SEVERO CABALLERO Considerando:

Que contra la resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispuso que por no haberse satisfecho una de las cláusulas constitutivas de la "Alianza de Centro", se tenían por no presentadas sus listas de diputados provinciales para el distrito La Plata, dedujo el apoderado de la citada alianza el recurso extraordinario concedido a fs. 136/141, Quees reiterada doctrina de esta Corte, que las resoluciones que dicten los tribunales u organismos electorales de las provincias, en materia de su específica competencia, no son revisables, en la instancia del art. 14 de la ley 48, porque con arreglo al art. 105 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (Fallos: 245:571 ; 246:68 ; 252:102 ; 285:50 ; causas P.65.XXII Partido Intransigente s/ pedido reorganización", del 15 de setiembre de 1988 y P.64.XXII "Partido Demócrata Cristiano s/ pedido de reorganización" del 18 de octubre de 1988). .

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

José SEVERo CABALLERO,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-629

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