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Año: 1989, Fallos: 312:633 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Frente a lo que consideró pago incondicionado, la actora solicitó libramiento de cheque y el juez así lo dispuso, por lo que aquélla percibió —— losimportes depositados (fs. 43).

35 Que, con posterioridad, la demandante se presentó en esta queja solicitando que se la tuviera por desistida sobre la base de la jurisprudencia de este Tribunal que cita y por haber efectuado la deudora el pago de lo debido espontáneamente "y sin que mediara en momento alguno petición de mi parte en el sentido de impulsar la ejecución de la sentencia ni la solicitud de medida cautelar alguna".

Corrido traslado a la Municipalidad, ésta se opone a aquella pretensión alegando: a) que en autos existió un solo pago realizado en .

dos tiempos y por tal motivo a reserva realizada en el primer momento debe entenderse subsistente en la segunda ocasión; que la Corte no aplicó la doctrina del desistimiento tácito aun cuando medió pago sin reserva en el caso "Fassi, José e/ Municipalidad de Córdoba"; que hacer lugar al pedido de la contraparte importaría amparar una conducta desleal que constituye un ejercicio abusivo del derecho.

4) Que, en principio, cabe señalar que en casos similares esta Corte ha sostenido que, conductas como la adoptada por la Municipalidad en las presentes actuaciones, constituyen una actividad procesal en pugna con el planteo efectuado ante este Tribunal que torna inadmisible sus pretensiones (conf. doctrina de fallos en las causas R.163.XX.

Rodríguez, Ramón Clemente e/ Sanatorio Gúemes S. A." resuelta el 1° de julio de 1986 y M.593.XXI. "Murchison S.A. Estibajes y Cargas s/ impugnación", del 17 de diciembre de 1987).

5) Que, en efecto, el pago de las sumas originariamente establecidas en la sentencia y su actualización, así como de los honorarios profesionales, la posterior orden y libramiento de los correspondientes cheques y la percepción de tales importes por la actora, sin que haya mediado reserva por parte de la demandada, hacen aplicable al caso la doctrina de este Tribunal según la cual el depósito en calidad de pago del importe de la suma adeudada sin hacer reserva alguna de continuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso (conf. Fallos: 297:40 ; 302:559 ; 304:1962 y sentencias del 25 de marzo de 1986 in re:I.152.XX. "Italo Guillermo Andrés Chiesa d/ Estado Provincial (Jujuy); del 4 de setiembre de 1986 in re:R.461.XX_ "Raimondo, Mario César c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; del 7

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:633 
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