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Año: 1989, Fallos: 312:698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pudiera resultar del cambio de un sistema de revalorización de la deuda por el otro supere el límite requerido para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante la Corte (Disidencia del Dr. José Severo Caballero).

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. No incumbe a la Corte pronunciarse sobre la determinación de las bases sobre las que corresponde efectuar el cálculo de las indemnizaciones reconocidas por el a quo ya que, además de la ausencia de definitividad que exhibe el tema, dichos planteos debieron ser objeto de aclaratoria en el plazo previsto por el art, 166, inc.

7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.

Vistos los autos: "Clan S. A. C. L. F. 1. c/Ferrocarriles Argentinos s/cumplimiento de contrato".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar el fallo de la instancia anterior, sólo admitió parcialmente la pretensión de la actora tendiente a obtener los daños y perjuicios _ sufridos con motivo de la ejecución del contrato que tuvo por objeto la explotación para fines de publicidad comercial de los espacios ubicados en jurisdicción de la empresa estatal demandada —Ferrocarriles Argentinos—, las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 1285 y fs. 1288 y fundados a fs. 1293/1325 y fs. 1326/1328, respectivamente.

2") Que los remedios interpuestos resultan admisibles toda vez que han sido deducidos contra sentencia definitiva, en causa en que la Nación es parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el artículo 24, inciso °, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado según ley 21.708 y con las actualizaciones previstas por las resoluciones de esta Corte que llevan los números 63/87 y 551/87.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:698 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-698

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