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Año: 1989, Fallos: 312:799 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario deducido, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de otro nuevo, Con costas por su orden por tratarse de una cuestión jurídica dudosa.

CArLos S. FAYT.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO .
PETRACCHI Y DON JoRGE ANTONIO BACQUÉ .

Considerando: .

1 Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa), dirigida a que se le reconociese al demandante, en su condición de militar retirado, su derecho al otorgamiento de un préstamo en las condiciones establecidas por el decreto 1897/85 y la Resolución M. D. N° 500/85, para el personal militar en actividad, sobre la base de considerar que, por tratarse de un suplemento de alcance general, correspondía acceder a lo solicitado por aplicación de lo dispuesto en el art. 76, ap. 1°, inc. a), de la ley 19.101.

2) Que, contra el pronunciamiento del a quo se dirige el recurso ° extraordinario de fs. 53/62 que, previo traslado, fue concedido a fs. 75, en el que los apelantes reiteran que la cuestión sometida a decisión radica en establecer, más allá de su denominación, la verdadera naturaleza jurídica del "préstamo" en cuestión, el cual en su opinión, habida cuenta delas constancias de otorgamientos que señala, encubre una auténtica asignación que, como tal, se encuadra en las disposiciones de la ley 19.101, las que resultan vulneradas por el decreto aludido en tanto dispone su no extensión al personal retirado. El rechazo de la pretensión convierte a la sentencia en arbitraria y vulnera las garantías de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

3) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:799 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-799

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