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Año: 1989, Fallos: 312:801 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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89), situación esta última que no fue siquiera invocada por el interesado.

Esta doctrina no se aplica solamente a las jubilaciones civiles, sino a los derechos previsionales y también, en consecuencia, a los retiros militares, como lo ilustran precedentes como los de Fallos: 190:428 ; 258:14 y 291:596 , entre otros).

79) Que, por otra parte, la garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Fallos:

306:1844 ). Por ello, es válida la apuntada distinción normativa para atender a supuestos manifiestamente diversos en tanto se funda en claras y objetivas razones de organización militar, y excluye propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 298:286 ).

8") Que, en estas condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

9) Que, en cambio, en lo que respecta a la imposición de costas en las instancias ordinarias, aun cuando ello no dé lugar, por principio, habida cuenta de su carácter procesal, al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esa regla y dejar sin efecto lo decidido cuando, como acontece en el sub examine, ello se funda sólo en la inexistencia de motivos para eximir al vencido de soportarlas, lo queno se compadece con lo novedoso de la cuestión planteada, que bien pudo hacer creer al demandante que se encontraba asistido de mejor derecho para demandar.

Este motivo impone, en consecuencia, que las costas de todas las instancias de este proceso sean impuestas en el orden causado (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto a lo que decide respecto de la cuestión de fondo y se lo revoca en lo concerniente a la imposición de las costás, las que se imponen en el orden causado en todas las instancias art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — .

JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:801 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-801

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