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Año: 1989, Fallos: 312:798 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1° del decreto 1897/85, resulta necesario considerar las circunstancias y condiciones de su otorgamiento.

En cuanto a las primeras, cabe señalar que al otorgárseles a las obras sociales respectivas los aportes reintegrables con destino a la asignación de préstamos especiales al personal de su ámbito en actividad, no se hizo mención de pedido alguno en tal sentido por parte de aquéllas ni de los gastos extraordinarios originados por actividades propias del servicio que se procuraban compensar, lo que ni siquiera es invocado por la demandada en oportunidad de contestar la demanda.

No menos sugestivas resultan las segundas, entre las que se destacan las siguientes: los citados préstamos fueron entregados a la totalidad del personal en actividad, sin que mediara solicitud indivi- —dual del interesado, y para ser devuelto por el prestatario, a valores nominales con sólo un 6 anual de interés sobre saldos, dentro de cinco años a contar de la fecha de su liquidación, entendiéndose por tal la del pago dela última de las tres cuotas en que se hizo efectivo, de los cuales, los primeros años son de gracia tanto para el pago de la amortización del capital cuanto para el de los intereses, por lo que su cancelación se realizará vencido ese plazo en 24 mensualidades iguales y consecutivas todo ello conf. Resolución del Ministerio de Defensa N° 500/85).

En atención a unas y otras, no resulta dudosa la naturaleza salarial del préstamo especial de que se trata, motivo por el cual corresponde computarlo para la determinación del haber de retiro, en las condiciones previstas por los arts. 54, 55 y 74, inc. 1° de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. No empece esta conclusión la denominación dada al beneficio, toda vez que, por su rango, las disposiciones que lo establecieron y regularon no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores que en este punto establecen claramente, no sólo el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a los militares en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes .

doctrina de Fallos: 262:41 ).

9") Que en estas condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo por cuanto ello condujo al desconocimiento de la norma de fondo que lo sustenta, con menoscabo de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 301:1192 ) y de las garantías invocadas.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:798 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-798

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