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Año: 1990, Fallos: 313:1040 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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an enel desempeño de la función judicial, escquivalente ala antigiicdad enelejercicio de la profesión de abogado..." 7") Que. si bien es cierto que el Dr. Eduardo R. Luraschi no tiene los 4 años de antigiedad en el título de abogado. sin cl cual no puede ser designado juez. pues recién lo obtuvo el 31 de julio de 1987, no puede desconoccrse que en el caso sub— , examine presenta particulares características pues se desempeñó como Secretario Tutelara partir del 1°deoctubre de 1984. y desde el 4 de abril de 1988 se desempeña como Secretario de Actuación, En estas condiciones, aparece cumplido el requisito equivalente del desempeño de la función judicial. el que, indudablemente, apunta al cargo de Secretario —o superior — pues. aún cuando no siempre sca así. cabe suponer que el legislador tuvo en mira a este tipo de cargos como antecedentes valiosos para ocupar el de 7 juez; circunstancia reconocida por la propia Cámara. que señaló que la derogación del art. 81 de la ley 13.998 había creado una evidente desigualdad para quienes cumplían las funciones de Fiscal, defensor oficial o Secretario de primera o segunda instancia.

8") Que distinta sería la solución si se tratare de quien fue empleado durante 4 años y sin ser abogado durante idéntico lapso. pero no puede equipararse a tal situación la de quien viene desempeñándose durante un período superior en el cargo de Secretario aún cuando durante el mayor tiempo lo haya hecho sin ser abogado. , 9?) Que. si bien actualmente se requiere cl título de abogado para ocupar el cargo de Secretario de cualquiera de las instancias —lo que seguramente evitará que en el futuro se planteen este tipo de situaciones—. no puede soslayarse que en el momento de ser designado Secretario Tutelar cl Dr. Luraschi. tal exigencia no cra requerida, en tanto se privilegiaba la "vocación y larga experiencia en materia tuitiva"... para culminar asf un curso esculufonario verdaderamente especializado" Acordada 29/77), de modo que tal equiparación le generó un derecho adquirido que no puede ser desconocido por leyes o reglamentaciones posteriores.

Enconsecuencia. nocabe compartir el eriterio de la Cámara ¿nel sentido de que el cargo de Secretario de Actuación sca el único antecedente computable para la equiparación prevista en la ley 14.480. cuando cl interesado sc desempeñó como Secretario Tutclar no letrado, cargo equivalente al primero en jerarquía y remuneración. .

10) Que, además de los antecedentes reseñados. el Dr. Eduardo Ricardo César

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1040 
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