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Año: 1990, Fallos: 313:1043 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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19.032. cuyo artículo 14 somete a esc Instituto exclusivamente a la jurisdicción nacional. pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuerc actor, norma que no ha sido objeto de reforma en los textos posteriores a las leyes 19.465 y 22.954.

Ticne dicho V.E. sobre el particular que toda vez que el Congreso de la Nación crea un ente destinado a cumplir finalidades de la política social o cconómica que el legislador federal está autorizado a trazar, se halla presupuesto el derecho de preservar al la justicia nacional el conocimiento de las causas que deriven de su funcionamiento (v. sentencias del 2 de septiembre de 1986.P.277.L.. XX, "Peralta.

Roberto Aldo c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/daño moral". considerando cuarto. y del 29 de septiembre de 1987.

Competencia N° 426, L XXI. "Oficio del Juez Federal de Paso de los Libres Dr.

Juan Angel Oliva en autos: "Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines s/declaración de competencia").

Atento a ello. y dado que a mi juicio la solución propuesta por V.E. en materia de jurisdicción en supuestos como el de autos en que es demandado el P.A.M.I. no se ve. en este contexto, modificada por la naturaleza jurídica que la Corte atribuyó a ese ente y alos actos que él otorga (v. sentencia del 28 de febrero de 1989, F. 142.

L, XXIL "Farmacia Roca $.C.S, c/nstituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados s/contencioso administrativo". considerandos 5" y 7).es mi parecer que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para intervenir cn la litis.

—IV— No dejo de advertir que según ha admitido genéricamente V.E. el derecho ala jurisdicción federal ratione—personae cs renunciable por el aforado (v. sentencia del 13 de abril de 1989. 1. 50. L. XXII, Recurso de Hecho "Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud y Ace ión Social y de Trabajo y Seguridad Social c/Alvarado Narvácz, Raúl y otros", que remite al dictamen del suscripto. punto 11).

Sin embargo. en el sub lite la entidad beneficiaria de dicho fuero —la cual aún no ha tomado intervención en la litis— solo podría optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuese actora en el juicio (artículo 14 ley 19.032). Al no configurarse esc supuesto en el caso, resulta razonable la deducción y continuación del pleito en el ámbito federal. .

Por cello. soy de opinión que cabe hacer lugar al recurso extraordinario

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1043 
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