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Año: 1990, Fallos: 313:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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in malam partem" del decisorio pertinente, vulnerada por la inconstitucionalidad. ya que la inocencia es presumida legem (art. 18 C.N.) y la duda debe resolverse a favor del enjuiciado, sin afectar el derecho de defensa y la independencia de los magistrados Judiciales. que comprometen cl adecuado servicio de Justicia (arts. 1°, 5, 18, 31. 33 y concs. ídem).

Agregó que. por otra parte. en ningún lugar del voto mayoritario del Supcrior Tribunal se expresa que haya formación de causa a la doctora de Cullen y. es más, a fs.

JO7 sc expresa que resulta conveniente otorgarle licencia, "sin perjuicio de lo que pudiera resolveral respecto el Jurado de Enjuiciamiento, art. 29 de la Icy 5.921". De ello resulta -consideró- que, al guardar expreso y voluntario silencio el citado órgano jurisdiccional sobre la formación de causa, absteniéndose de disponerta, ha remitido los obrados para que -con arreglo a la atribución conferida por el art. 29 del ordenamiento aplicable- decida el jurado si hace o no lugar a la formación de causa y -en su casodisponga la suspensión de la magistrada.

Por último. expresó que el juicio ucerca de la formación de causa, aún provisional 9 apriorístico -por la importancia que tiene- no puede inferirse o considerarse tácito en el decisorio de un órgano jurisdiccional, tanto más si es el de máximo grado de la Provincia. La formación de causa, para cnienderla decidida, debió ser expresa, concreta y claramente resucita por el Superior Tribunal, antes de desprenderse de los obrados para caer en la órbita decisoria excluyente del tribunal de Enjuiciamiento.

Como segunda cuestión, entendió el Jurado de Enjuiciamiento que está habilitado para decidir la formación de causa. Ello así. toda vez que lo singular del procedimiento utilizado por cl Superior Tribunal tampoco puede inhabilitarlo para que efectúe un análisis crítico de las constancias remitidas a los fines de determinar si la conducta atribuída, a la magistrada. configura "prima facie" alguna de las causales previstas en el art. 16 de la ley 5921 y. en caso afirmativo, seguir con el procedimiento establecido en su art. 29, corriéndole traslado al Fiscal para que formule acusación y. a la imputada, para que efectúe el correspondiente descargo. como paso previo de los traslados mencionados.

Como tercera cuestión. concluyó el jurado que debe desecharse la formación de .

Causa.

Para llegar a tal conclusión consideró que, si bien de la inspección realizada y del dictamen del Fiscal, surge que se imputan a la Dra, de Cullenirregularidudes en la forma de llevar los libros de depósitos judiciales. atrasos cn la fijación de audiencias, desajustes lógicos en la fundamentación de tres sentencias que fueron revocadas y demoras e irregularidades en la tramitación de un juicio, que es la base de la imputación del Sr. Fiscal, las únicas causales que pueden ser comprendidas en la tipificación de la conducta atribuída a la magistrada, son las enumeradas en los incisos 2? y 3" del art. 16

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:108 
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