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Año: 1990, Fallos: 313:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARTA XAVIER DE CULLEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

El superior tribunal de justicia del que ha de provenir la sentencia definitiva según el art. 14 de la ley 48 es, en principio, el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia.

JUSTICIA PROVINCIAL. .
Las provincias son libres para erear las instancias judiciales que estimen apropiadas, perono pueden —_° vedara ninguna de ellas y menos las más alas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Tx inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento, sin intentar la utilización de las vías locales que permitieran la consideración del asunto por el superior tribunal de la provincia.


DICTAMEN DIE LA PROCURADORA FISCAL DI: LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: .

—I-

A ts. 106/108. cl Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos. por el volo de la mayoría de sus integrantes, sobre la base de un informe producido en la inspección que se llevó a cuboen el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6de Paraná y el dictamen del Señor Fiscal de dicho Tribunal Superior. que imputaron ala Doctora Marta Xavier de Cullen "reiteradas faltas graves", "violaciones groseras de procedimiento", "morosidad manifiesta reiterada" y "parcialidad también manifiesta a favor de las partes". estimaron procedente disponer la remisión de los antecedentes "al Jurado de Enjuiciamiento a los fines que estime corresponder conforme con lo dispuesto por los artículos 16 y 23 de la ley 5.921".

Además, teniendo en cuenta que algunas de las irregularidades mencionadas correspondían a una causa en trámite. a fin de asegurar la actividad del Juzgado cn concordancia con lo que se resolvicra, entendieron conveniente otorgar licencia a la señora Jueza a partir del 1" de abril de 1989 y sin perjuicio de lo que pudiera disponer.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-106

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