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Año: 1990, Fallos: 313:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda de que no cxisten recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección que pretende (Fallos: 306:1253 , considerando 5: causa D.52.XXII. "Deledda. Francisco y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", del 4.8.88).

7) Quecs facultad conferida a la Dirección Nacional de Migraciones el otorgar una autorización de residencia precaria a los extranjeros que se encuentren tramitando la regularización de su permanencia en la República (art. 21 de la Ley 22.439). En el caso la administración negó laresidencinalactor por haber ingresado al paíscon posterioridad ala vigencia del decreto 1434/87 y noestar comprendido en ninguna de las circunstancias enumeradas en cl art. 15 de dicha reglamentación. Con la resolución 1211/88 del Ministerio del Interior se agotó la vía administrativa y. si bien quedaba abierta la vía del control judicial, es razonable que la autoridad estimar: no conveniente la concesión de unremedio temporaio aquien no seencuadraba legalmenteen las normas que permitían laresidencia definitiva. En todo caso. resulta evidente que las resoluciones impugnadas se sustentaron en normas generales, por lo que no existe ilegalidad manifiesta, requisito para la procedencia de la acción de amparo.

8") Que lorelativo a la discriminación que obstaría a la validez constitucional del art.

15 del decreto 1434/87 no constituye, como principio. materia discutible por la vía del amparo (art. 2. inc. d). de la ley 16.986. a menos que la lesión a los derechos y garantías sea palmaria (Fallos: 307:747 , entreorros). situación que no se advierte en el sub examine.

Por lo demás. el control de constitucionalidad de la política estatal en materia de migraciones. adoptada en función de las facultades propias del poder administrador de reglamentar cl ingreso de los extranjeros, implica una ponderación que requiere un amplio margen de debate y prueba, ajeno a esa vía excepcional.

9") Que, finalmente. el recurrente no niega la existencia de la vía ordinaria. sino que le resta eficacia para reparar cel derecho que entiende vulnerado. Sin embargo, el actor no gozaba de un derecho absoluto a residir en el país, sino en la medida en que así lo permitiesen las normas reglamentarias. Ha dicho este tribunal que el incuestionable derecho de la Nación a regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y .

medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la ley suprema (Fallos: 200:99 . considerando 2). Por tanto. no se configura cl grave menoscabo constitucional que alega el actor y resulta plenamente aplicable la doctrina que señala que la acción de amparo no está destinada a rcemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ) ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (Fallos: 307:1953 ;

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-104

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