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Año: 1990, Fallos: 313:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al respecto, el Jurado de Enjuiciamiento, (artículo 29 de la ley 5.921).

—I-

El Jurado de Enjuiciamiento, a fs. 196/207. también por mayoría, resolvió, coro primera cuestión, que, en los presentes obrados. no hubo formación de causa dispuesta por el Superior Tribunal.

Ello, por cuanto se resolvió el envío al Jurado de Enjuiciamiento "a los fines que estime corresponder", sin haberse concretado el supuesto del art. 23 párrafo primero. de la ley 5.921, ni efectuarse un análisis crítico de las actuaciones que dieron lugar al dictamen del Fiscal del Tribunal y, en su caso, si tales conductas podían tipificar alguna de las causales previstas en los diferentes incisos del art, 16 de dicha ley.

Tampoco se utilizó el camino previsto en cl segundo párrafo del art. 23, pues ese procedimiento implicaba una resolución del Superior Tribunal de Justicia que hiciera mérito de las causales mencionadas y una acusación del Fiscal ajustada a las previsiones de la ley. .

Endelinitiva.consideró que el Superior Tribunal había establecido un procedimiento suigencris". cuya atipicidad no puede obligar al Jurado aque prosiga el trámite previsto en el Título 111 de la ley de Enjuiciamiento. sin haber completado la etapa previa de análisis y calificación de la conducta de la Magistrada, sin menoscabo del principio constitucional de legalidad, de observancia includible en cualquier proceso judicial y.

con mayor razón, en este juicio. que ticríe una implicancia institucional significativa.

puesto que consiste en el enjuiciamiento de un magistrado del Poder Juicial.

Finalizó señalando que. por lo demás. la garantía de legalidad está contemplada, para el caso, por el art. 171 de la Constitución Provincial.

Otro de los integrantes del Jurado (v. fs. 199) expresó -en lo sustancial- que.

conforme al citado art. 23. el Superior Tribunal de Justicia "podrá" disponer de oficio la formación de causa. suspender al acusado y, asimismo, concederle licencia por el término del juicio. Dicha palabra. desde su punto de vista, indica la atribución o facultad decisoria al respecto ya que, de otro modo. el legislador habría empleado términos — imperativos. .

Tras citar jurisprudencia de la Coric Suprema sobre el punto, añadió que la formación de causa no puede ser inferida de una acordada. sino que debe ser dispuesta expresamente porel órgano competente. Sostener lo contrario importa una interpretac ión

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:107 
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