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Año: 1990, Fallos: 313:1206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fondos; y procede, en el caso, "por cuanto el Gobicmo Federal actuó como verdadero mandatario de las provincias para el cobro de un tributo por un tiempo determinado. toda vez que la facultad de dictar leyes impositivas como las que motivaron este pleito proviene, en definitiva, de un pacto realizado entre el Estado y las provincias. Invocó. en apoyo de su planteo. diversas normas del Código Civil y distintos precedentes jurisprudenciales, Finalmente solicitó que, de resultar saldo favorable de la rendición de cuentas, se ordene la pertinente actualización por desvalorización monctaria, con más sus intereses por haber incurrido el Estado Nacional en mora.

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As. 66/72 contestó la demanda el Estado Nacional y solicitó su rechazo por improcedente, en base a las siguientes consideraciones:

a) La acción de rendición de cuentas es una institución de derecho privado.

tanto en su aspecto formal cuanto cn el material, en tanto que la ley 22.916 y sus modificatorias son de carácter impositivo e integran la actividad financiera del Estado. que está íntimamente vinculado a la organización y subsistencia del mismo. por lo que debe aplicársele el derecho público; b) El control de la actividad administradora del Estado está a cargo del Poder Legislativo. conforme locstablecc el art. 67, inciso 72, de la Constitución Nacional, siendo de la competencia del Poder Ejecutivo la recaudación de las rentas de la Nación y la determinación de su inversión. (art. 86, inc. 13, C.N.) por lo que la actora no puede satisfacer su inquietud por el medio judicial, toda vez que dicho control compete únicamenic al Congreso. Del proyecto de modificación del artículo 4° de la ley 22.916 y del debate parlamentario que se suscitó surge la intención de los legisladores de reafirmar su competencia en el control del destino de los fondos recaudados; €) Los impuestos creados por la mencionada ley 22.916 y sus similares ingresan a la Tesorería de la Nución, integrando las rentas generales destinadas a satisfacer las necesidades globales de la comunidad. Consiguientemente, la provincia de Formosa no cs titular de un derecho subjetivo que la faculte a exigir la rendición de cuentas de los recursos derivados de dichas normas, ni la entrega proporcional de los mismos, conclusión a la que no obsta el hecho de que las normas legales asignaran el destino de dichos gravámenes.

d) La jurisprudencia tiene establecido que resulta improcedente la declaración

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1206 
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