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Año: 1990, Fallos: 313:1208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta intcligencia de la naturaleza y destino del tributo surge claramente no sólo de la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando cl proyecto de la ley 22.916, sino que de manera expresa está asentado en el art. 3" del texto normativo, que faculta a la Dirección Nacional Impositiva, "organismo que tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización. a dictar normas, complementarias que estime pertinentes". y enel segundo párrafo del art. 4° que alude a "las erogaciones que efectúe el Poder Ejecutivo Nacional" en cumplimiento del objetivo que justifica la creación del impuesto, las que scrán consideradas "inversiones, servicios. obras y fomento de actividades de interés nacional", esto último a los efectos del segundo párrato del art, 7° de la ley 20.221 y sus modificaciones. esto es, la exclusión del régimen de coparticipación federal de impuestos nacionales.

También abona esta interpretación la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional. sin ningún otro tipo de consulta a las provincias, de interrumpir la aplicación de los tributos, si considera cumplido el objetivo legal, antes del vencimiento del plazo (art. 5 "in finc").

De allf que. en mi criterio. la pretensión de la provincia accionante no constituye materia justiciable, sino esencialmente política. Más allá del lógico interés de las provincias afectadas en la marcha de la política nacional de emergencias, carecen de todo derecho subjetivo para exigirle al Estado Nacional, en juicio. rendición de cuentas sobre la recaudación del impuesto. Respecto de tales recaudaciones y de su inversión. la Administración Pública rinde cuentas al Congreso Nacional, interviniendo cnel proceso de contralor la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas, Es en el ámbito del Congreso donde, en todo caso, por medio de sus representantes, las provincias afectadas por la emergencia podrán indagar acerca del desenvolvimiento de la mentada política implementada por el Poder Ejecutivo.

En tal sentido, las manifestaciones que vierte la actora en tomo a la imposibilidad de desafectar hacia otras árcas lo que la ley creadora del tributo expresamente afectó a las zonas inundadas, dado el carácter específico de las tributaciones directas, resultan, en la especie, especulaciones abstractas. desde que, eventualmente, sólo cabe hacerlas valer en el ámbito de los controles parlamentarios.

Tampoco ticnen entidad, a mi juicio, las quejas vertidas sobre la supuesta invasión del gobierno federal sobre las autonomías provinciales, a raíz del dictado de los sistemas legislativos de coparticipación federal, toda vez que, en la especie, se trata de un impuesto estrictamente nacional, de manera expresa excluido de los mecanismos del régimen Iegal de coparticipación.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1208

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