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Año: 1990, Fallos: 313:1207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de un principio general para el futuro, por parte del Poder Judicial. en tanto ella exceda cel límite del "caso" o "controversia litigiosa", pues tal procedimiento menoscabaría la armonía constitucional, afectando la división de poderes.

1 Clausurado el período probatorio fs. 255 vta. y agregado el alegato de fs.258/ 272 vienen los autos a esta Procuración General, en virtud de la vista conferida a fs. 276.

Estimo que lo primero que cabe efectuar en el sub—judice es el análisis de la ley 22.916, creadora del tributo de que aquí se trata, a fin de precisar la naturaleza de éste.

A mi modo de ver, la Provincia accionante carece de derecho subjetivo y de legitimación "procesal para demandar, al Estado Nacional, por rendición de cuentas, con motivo de las recaudaciones efectuadas del impuesto creado por laley 22.916. .

La actora. para fundar su requerimiento. parte del error de considerar que el tributo en cuestión está afectado. de modo directo. alos fiscos de las provincias que se mencionan en. el artículo 4° de la ley citada, respecto de los cuales, en consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional. por medio de la Dirección General Impositiva, actuaría como una suerte de mandatario o gestor al solo efecto de la pertinente recaudación y distribución. Sin embargo, del texto de la ley 22.916 y de la nota al Poder Ejecutivo acompañando el correspondiente proyecto, surge el carácter nacional del impuesto que se crea, en el marco de la competencia que la Constitución Nacional atribuye al Congreso (art. 67. inc. 2) y tiene como destinatario al propio Fisco Nacional, con la finalidad de proveerlo de recursos especiales para satisfacer las crogaciones — extraordinarias que demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983 en las provincias de Corrientes. Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe" (art. 49, 4" parte, ley 22.916).

Es decir. que no se trata de sumas destinadas a las provincias en cuestión —cuya enunciación en el texto legal tiene por objeto, la mera connotación geográfica—. sino provistas al Tesoro Nacional, para que el Poder Ejecutivo atienda, en el marco de una política nacional de emergencia. los gastos que demanden las zonas inundadas, a las que, por leyes posteriores, se sumaron las afectadas por los movimientos sísmicos en la provincia de Mendoza.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1207 
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