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Año: 1990, Fallos: 313:1211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enlasprovinciasde Corrientes.Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.Los fondos no cstán, por lo tanto, afectados a los fiscos de esas provincias, cuya mención tiene como objeto acotar el marco geográfico donde se han producido los hechos que justifican las medidas adoptadas.

Ratifican tal aserto lo que dispone la segunda parte del art. 4° citado que dispone que "las erogaciones que efectúe el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento del objetivo establecido en cl primer párrafo se considerarán, según corresponda, inversiones, servicios, obras y fomento de actividades de interés nacional alos efectos del segundo párrafo del art. 7° de la Jey 20.221 y sus modificaciones" y la facultad olorgada por cl art. ?° a la Dirección General Impositiva, para dictar normas complementarias, organismo al que sc pone a cargo de la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes instituídos. Porúltimo, y en lo que atañe a la exégesis legal, conviene señalar —como lohace el dictamen ya mencionado— que el art. 5 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional "a interrumpir la aplicación de los tributos de la presente, si antes del vencimiento de los mismos considera cumplido el objctivo de su creación".

4) Que lo hasta aquí expuesto es suficiente para poner en evidencia que no asiste razón a la Provincia de Formosa para exigir. en juicio, una rendición de cuentas al Estado Nacional sobre la recaudación del impuesto. En-cfecto, los mecanismos constitucionales imponen que sea en el ámbito del Congreso Nacional donde la —.

Administración Nacional, como autoridad de aplicación, rinda cuentas del producto y destino de los fondos (art. 67. inc. 7). Es frente a aquel poder donde las provincias podríanrequerir, pormedio de susrepresentantes.cconocimientode laimplementación material del régimen establecidoenialey 22.916. y lasdisposicionescomplementarias.

Portodo llo, se decide: Rechazar la demanda. Con costas en el orden causado confr. B. 684. XXI. "Buenos Aires, provincia de c/Estado Nacional s/cobro de australes", pronunciamiento del 4 de setiembre de 1990).


RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
Martinez -— CArLos S. FAYr — Augusto César BeLLusCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — RoboLro C. BARRA — Junto S, NaZARENo — Jut1o C. OYHANARTE (en disidencia parcial) — EDUarDo J. MoLiNf. O'Connor en disidencia parcial).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1211 
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