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Año: 1990, Fallos: 313:1353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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< DE JUSTICIA DE LA NACION 1353 313 la salud pública, el legislador ha querido someter a conminación penal a todo aquél que sc sustraiga al poder de policía de salubridad que ejerce el Estado.

16) Que. por tanto. no es la cantidad lo que debe ponderarse, sino la naturaleza y efectos de los estupefacientes. máxime que cl legislador no pudo dejar de tener en cuenta que. por lo general. el tenedor. para comprar la droga, oficia de traficante y éste lleva consigo cantidades pequeñas para pasar por consumidor, con lo cual se asegura su propio abastecimiento, y después, al ser detenido. declara que la droga es para uso personal y asf la relación entre cl tenedor y el traficante se consolida y hasta lo hace aparecer exclusivamente como "víctima del mal" cuando ello es sólo parcialmente cierto. Se advierte así que la teoría de la "insignificancia" — sostenida a veces por doctrinarios y sustento de algunos pronunciamientos judiciales— atenta contra el verdadero fin querido por el legislador: proteger a la comunidad del flagelo de la droga y terminar con el traficante.

17) Que aun cuando lo expuesto baste para declarar la constitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771, conviene señalar que no puede entenderse la penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal como una consecuencia del autoritarismo, sino por cl contrario traducc la voluntad del legislador de reprimir todas las actividades relacionadas con cl narcotráfico por serconductas atentatorias de la propia supervivencia del Estado y de sus instituciones, tema que ha sido constante preocupación de la República Argentina, la que se refleja también en los tratados internacionales suscriptos, entre los que figuran la Convención Unica sobre Estupefacientes adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas decreto-ley 7672/63, ratificado por ley 16.478): cl Protocolo de modificación de la Convención Unica sobre estupefacientes de 1961, adoptado en Ginebra el 25 de marzo de 1972 (ley 20.449); el convenio sobre sustancias psicotrópicas adoptado en Viena el 21 de febrero de 1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la adopción de un protocolo sobre sustancias psicotrópicas (ley 21.704); acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos suscripto cen Buenos Aires. cl 27 de abril de 1973 y sus protocolos adicionales (ley 21.422):

acuerdo de sede entre la República Argentina y el acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos, suscripto en Buenos Aires, el 16 de octubre de 1981 (ley 23.206) y el Convenio suscripto con el gobierno de la República de Venezuela sobre prevención y control del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (ley 23.865).

18) Que. por lo demás, sostener que las contempladas por dicha norma son acciones comprendidas dentro del régimen del art. 19 y agregar en seguida que serían legítimas medidas de "tratamiento obligatorio", es decir. el uso de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1353 
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