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Año: 1990, Fallos: 313:1351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. DE JUSTICIA DE LA NACION 1351 11) Que. conforme al art. 19 de la Constitución Nacional, las "acciones privadas" están excntas de la autoridad de los magistrados cuando "de ningún modo" ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. La expresión subrayada tienc alcance inequívoco y no es lícito soslayarla. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto no cs necesario que las acciones privadas scan ofensivas o perjudiciales —en el sentido indicado— en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta que "de algún modo". cierto y ponderable. tengan ese carácter. Lo que "de algún modo" trac consigo los efectos aludidos en cel art. 19 está sujeto a al autoridad de los magistrados y. por tanto, se subordina a las formas de control social que cl Estado. como agente insustituible del bien común. pueda emplear lícita y discrecionalmente. No es compatible, pues. el criterio expuesto en cl primer voto de Fallos 308:1392 (consid. 8").

donde se sostuvo que la norma constitucional sub examine sólo es inaplicable si debe presumirse" que las acciones privadas afectarán a la ética colectiva "en odos los casos". Lo que el texto dice es lo opuesto. El art. 19 queda excluido si Jas acciones privadas originan esas "consecuencias" en algunos casos, que es lo que. con toda evidencia, sucede en las situaciones a que se refiere esta causa. Los drogadictos ofrecen su ejemplo, su instigación o su convite a quienes no lo son.

al menos en muchísimos supuestos reales. El cfecto"contagioso" de la drogadicción y la tendencia a "contagiar" de los drogadictos son un hecho público y notorio. o sea un clemento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550 y los que en esta sentencia se inspiran) que los jueces no pueden ignorar. En una gran cantidad de casos. las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su "intimidad" (véase Fallos: 308:1392 , consid. Cit.. segundo párrafo) sino que "se exteriorizan en acciones". como dijo alguna vez la Corte Suprema (Fallos: 171:103 , cn pág. 114) para definir los actos que son extraños al art. 19. Porque es claro que no hay "intimidad" ni "privacidad" si hay exteriorización y si esa exteriorización cs apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero. Pretender que cl comportamiento de los drogadictos no sc exterioriza "de algún modo" cs apartarse de los datos más obvios. penosos y aún dramáticos de la realidad cotidiana.

12) Que. entonces. entre las acciones que ofendencl orden, la moral y la salud .

pública se encuentra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal.

porque al tratarse de una figura de peligro abstracto está ínsita la trascendencia a terceros. pues detrás del 1enedor está el pasador o traficante "hormiga" y el verdadero traficante. así como cl que siembra o cultiva. sin que la presunción de peligro que emana del art. 6° de la ley 20.771 sca irrazonable. en atención a la relación entre los bicnes jurídicamente protegidos y la conducta incriminada. Y tampoco debe exigirse en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros con

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1351 
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