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Año: 1990, Fallos: 313:1396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de [s. 1533/1575, cn lo sustancial, dispuso hacer lugar a la excepción de indulto planteada en favor de Santiago Omar Riveros, incluido en el decreto N° 1002/89. sobreseyendo definitivamente la causa a su respecto.

Contra esta resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, interpusieron recurso extraordinario. a través de sus representantes letrados, los particulares que habrían resultado damnificados en los hechos investigados (fs.

1.590/1.625. 1.626/1.661 y 1.662/1.697). Estas upciaciones fueron concedidas por el tribunal, según resolución de fs. 1.725/1.726.

I-

A quienes recurren se les ha otorgado participación en la causa —de origen castrense— atendiendo a su carácter de presuntos particulares damnificados (en los términos del art. 100 bis del Código de Justicia Militar —ley 23.049), ycomo tales, deben ser tenidos por sujetos eventuales del proceso, cuya actividad ritual sólopuedeestar dirigida la salvaguarda de sus pretendidos derechosresarcitorios.

Por otra parte, si bien el sobreseimiento dictado cierra total y definitivamente la Causa. ello ocurre en sus aspectos penales. y no significa pronunciamiento en otro sentido ajeno a Ia actividad represiva. quedando usíexpeditas las vías pertinentes para hacer efectivos los derechos patrimoniales que se estimen conculcados por la actividad del procesado. Tal estambién. porotra partecl espírituque anima al instituto del indulto. causa del sobrescimiento, ya que sus efectos no se hacen extensivos "a las indemnizaciones debidas a los particulares" (Código Penal, art. 68 y en idéntico sentido, Código de Justicia Militar, art. 480. en función del art. 478).

-I-

Cabe por clio ceñir la cuestión a la existencia de interés que legitime la actividad recursiva de estos sujetos eventuales del proceso. Desde este punto de vista. ticne dicho V.E.. que la institución del querellante es ajena al Código de Justicia Militar. ya que aún después de la reforma de la ley 23.049. mediante la que se amplian las facultades del particular ofendido, éstas resultan limitadas a lo dispuesto en los arts. 100 bis y 146. ésto es. efectuar la denuncia y prestar auxilio at la justicia con los límites y formas que el Código prescribe, con exclusión de la posibilidad de acusar (Fallos: 307:1 .458).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1396

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