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Año: 1990, Fallos: 313:1394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CUESTION POLITICA. . ,
A los tribunales no les está permitido fundar sus pronunciamientos en la evaluación del acierto o conveniencia" de lo resuelto por las órganos políticos del gohierno (Voto de Jos Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte).

INDULTO.
La Constitución no exige que los jueces examinen el contenido del informe requerido por el art..86, inc. 6, el cual no tiene otro objeto que ilustrar el juicio del Presidente, para impedir que el indulto sea obtenido con engaño (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte),

INDULTO,
El art. 86. inc, 6" de la Constitución sólo exige que el Presidente haya dispuesto de los elementos de juicio remitidos por el tribunal correspondiente; ninguna otra información documentales pertinente ni mucho menos imprescindible (Votodelos Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte),

INDULTO..
Las "penas" a que el inc, 6° del art. 86 de la Constitución alude son las que la ley prevé y no las que os jueces aplican (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarie).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma.

El recurso extrmordinario ha de hastarse a sí mismo y la Corte Suprema debe limitarse a la consideración de los agravios que hayan sido expresamente planteados y debidamente fundados (Voto de los Dres.Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, Apartarse del principio según el cual los jueces no pueden ejercer de oficio el control de constitucionalidad de leyes y decretos, es desconocer la autoridad institucional de los precedentes de la Conte (Volo de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte).

INDULTO.
Fl Presidente que indulta no se arroga el conocimiento de la causa de que sc trate ni abre juicio sobre la culpabilidad del indultado 0 la falta de ella: al contrario, se aparta de lo jurisdiccional y pone en vigencia una "prerrogativa" soberana por razones y con fines exclusivamente políticos (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Julio C. Oyhanarte).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1394

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