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Año: 1990, Fallos: 313:1397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia. la acción penal pertenece en este régimen legal.

excluyentemente a quien cumple el rol del Ministerio Público. según los distintos estadios procesales, y por ello. los particulares no poseen potestad para sostener el reclamo de imposición de pena. pues al no ser querellantes —institución excluida del régimen procesal castrense—sus facultades noalcanzan hasta el mantenimiento de la persecusión penal. .

Por ello. si bicn V.E. ha señalado que el particular ofendido podrá ser notificado de la sentencia a dictarse. lo que importa su legitimación para recurrir ante la Corte Suprema por la vía del art. 6" de la Iey 4055. ello ocurre siempre que medie razón para ello (Fallos: 307:1464 ). por lo que dicho recurso sólo será procedente en la medida que exista cl interés personal exigido para que se encuentre legitimado en la instancia (Fallos: 309:16 ). Y cn tal sentido, los recurrentes carecen de legitimación para impugnar el sobreseimiento. pues no pueden alegar el interés personal, específico y no genérico que V.E. cn forma pacífica ha requerido al impugnante (Fallos: 258:255 : 290:502 : 302:1666 : entre otros). No son ni los destinatarios de la medida libcratoria dispuesta. ni las consecuencias de la sentencia afectan el objcto establecido por la Icy 23.049, cuandoregula su presencia en el proceso (C.547. XX1.causa incoada cn virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional". 22 de junio de 1987).

Desde este punto de vista. reitero, tengo en cuenta que quienes recurren actúan en la causa en orden a obtener las reparaciones jurídico-civiles que puedan derivarse de la imputación. y por ello no se justifica legítimamente su pretensión relativa a mantener la continuidad o supervivencia de la acción pública ya extinguida. a la que resultan ajenos. en ausencia de similar reclamo por parte de quien sí la puede impulsar— cl Ministerio Público—.

Resulta claro, en consecuencia. que el ejercicio de la acción represiva en el ordenamiento castrense —tal como también lo regulan los modernos códigos de procedimientos— está reservado al fiscal —art. 146 del ordenamiento militar citado—. Por ello, en ausencia de pretensión fiscal respecto a la continuidad de la acción penal. estimo que los recurrentes carecen de legitimación para exigir la apertura de la vía extraordinaria.

Entiendo pues. que V.E. debe declarar improcedentes, por dicho motivo. los recursos extraordinarios interpuestos por los particulares damnificados. Buenos Aires. 6 de agosto de 1990. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1397 
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