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Año: 1990, Fallos: 313:1425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativos dictados en su consecuencia, que establecieron plazos de pago de los certificados de obra y mayores costos provisorios y la revisión de los certificados de intereses que se hubiesen liquidado tomando como base un plazo diferente, fundada en una interpreN tación alejada del art. 57 de la ley 3079 de Corrientes, contradiciendo su finalidad que es N otorgar flexibilidad en el régimen económico financiero del contrato de obra pública.

Lo
N FALLO DE LA CORTE SUPREMA
: Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Recuso de hecho deducido por Mario Augusto Ibarra, Manuel Bernardino Valdez y Mario Augusto Ibarra S.A. en la causa Mario L Augusto Ibarra S.A. y Manuel Bernardino Valdez c/Dirección Provincial de N Vialidad". para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que rechazó la demanda de nulidad de la resolución N° 79/79 de la Dirección Provincial de Vialidad, y la de aquellos actos administrativos dictados en su consecuencia y que afectaron la relación contractual mantenida entre las partes. la actora interpuso cl recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2") Que según surge de autos, mediante la citada resolución, del 23 de enero de 1979, se estableció en noventa días el plazo de pago de los certificados de obra y mayores costos provisorios —a partir de cuyo vencimiento se reconocerían los intereses por la mora de acuerdo con lo previsto en la ley 3079—, cl que sería aplicable a todos los contratos de obra pública en los que la apertura de la licitación sc hubiera efectuado hasta el 27 de marzo de 1977. Sc dispuso también la revisión de los certificados de intereses que se hubiesen liquidado tomando como basc un plazo diferente al de noventa días mencionado y. por consiguiente se ordenó cl descuento de aquellos que se hubieran pagado de más.

3°) Que en cumplimiento de tal resolución sc le descontaron a la actora — contratista de una obra pública—, las sumas pagados en concepto de intereses calculados sobre la base del plazo de sesenta días que sc había previsto en el pliego de condiciones generales de su contrato.

4) Que en los contratos de Obra Pública el plazo de pago es en favor de la comitente. Por lo tanto. si la ley no lo impide, la Administración Pública. en el caso de la Dirección Provincial de Vialidad, puede reducirlo, sin quc a clio obsteclorcen

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1425

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