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Año: 1990, Fallos: 313:1421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO: Principios generales.

El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estriciez.

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IMPUESTO: Principios generales.

Tn la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso la aminoración del gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 1] de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hechodeducido porel Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) en la calisa Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación —I.V.A.-— medida de no innovar". para decidir sobre su procedencia. .

Considerando:

1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. al hacer lugar a la medida cautelar requerida por la actora, dispuso librar oficio a la Dirección General Impositiva haciéndole saber que debería abstenerse de iniciar acto alguno de ejecución de las sumas discutidas cn la causa 10.121-1 de la nomenciatura del Tribunal Fiscal, hasta tanto recayese sentencia de esa Cámara en el recurso deducido contra el pronunciamiento dictado por cl organismo jurisdiccional, en el que se declaró incompetente.

2")Quecl tribunal aquo dio porcstablecido que sc encontraba suficientemente acreditada la existencia de la causa antc el Tribunal Fiscal, así como las circunstancias de que ese tribunal declaró su incompetencia y la actora interpuso recurso para ante la Cámara. Sostuvo. asimismo, con exclusivo fundamento en la inteligencia que atribuyó al art. 176 de la ley 11.683 (1.0. 1978 y sus modificatorias), que el recurso de apelación contra pronunciamientos del Tribunal Fiscal se concede cn ambos efectos. salvo cuando se condenare al pago de trihutos y accesorios. en cuyo caso lo es al solo efecto devolutivo: señalando, empero, que no era éste el caso de autos. ya que cl organismo administrativo solo declaró su incompetencia, no mediando condena alguna. Concluyó entonces que "mientras dure su trámite ante

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1421

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