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Año: 1990, Fallos: 313:1423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la demora: e incluso concedió la prohibición que le había sido pedida con total prescindencia de la contracautela a que se refiere cl art. 199 del Código respectivo.

| Sin perjuicio de todo ello, ante lo prescripto por el art. 86. inciso b.de la ley 11,683.

del que se desprende que los recursos de revisión y apelación limitada que N conficren competencia a aquella Cámara han de versar. sólo, sobre "tributos o sanciones", resultaría que al actuar de la manera cn que lo hizo cl tribunal a quo habría excedido la esfera de competencia que el mencionado precepto le reconoce.

7) Que. al margende lo dicho, es igualmente inatendible la aserción de [s. 166, en cl sentido de que la concesión a la actora del recurso que deberá tramitar ante el Tribunal Fiscal supone "la interrupción de la ejecutividad de los actos administrativos cuestionados", esto es. suspende el ejercicio de las facultades de la D.G.I. para la percepción del tributo. Esta declaración de la Cámara. producida de oficio y fuera del ámbito que correspondía al recurso en virtud del cual intervenía en la causa. fue impugnada por la recurrente en su recurso de queja. a fs. 38. Tal impugnación debe prosperar (doctrina de Fallos: 250:437 : consid. 5). en atención 4 que el criterio interpretativo de Is. 166 importa gravísimo error. Como surge de tos fundamentos de la Comisión Redactor: de la ley 15.265. así como de la jurisprudencia establecida enel caso "Trebas S.A.". precitado.cl electo suspensivo de la obligación tributaria "mientras penden los procedimientos ante cl Tribunal Fiscal)" tienc por exclusivo objeto garantizar al contribuyente "que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria", lo que quiere decir que. en el plano jurídico. ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia quelo funda. esto es, siempre que haya "determinación de oficio". Siellono sucede y enlugar de "liquidación administrativa del tributo" media determinación "sobre la basc de declaraciones juradas" (arts. 20 y 23 de la ley 11.683). el recurso ante el Tribunal Fiscal que la Cámara de Apelaciones haya podido conceder no origina aquel efecto suspensivo por ausencia de la causal que lo justifica y legitima. Así debe ser declarado cn la presente causa.

8) Que, finalmente. es importante afirmar que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez. Uno de los peores males que cl país soporta —comocs notorio y ha sido enérgicamente denunciado por los órganos políticos del Estado—es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del rézimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En la medida en que su competencia lo autorice. los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso a la aminoración de cesos dañosos factores y comprender que son "disvaliosas" (Fallos: 302:1284 ) las soluciones que involuntariamente los favorecen.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1423 
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